sábado, 3 de octubre de 2015


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

EN ESTE LIBRO SE ENCONTRARA A LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:

ARTICULO 370. AL QUE FORME PARTE DE UNA ASOCIACIÓN O BANDA DE TRES O MAS PERSONAS CON EL PROPÓSITO DE DELINQUIR, SE LE IMPONDRÁ, POR EL SOLO HECHO DE SER MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN, PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS Y DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS DE MULTA.

SI EL MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN, ES O HA SIDO SERVIDOR PUBLICO O MIEMBRO DE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA, LA PENA A LA QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO, SE AUMENTARA EN UNA MITAD MAS Y SE IMPONDRÁ ADEMAS EN SU CASO, LA DESTITUCION DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS E INHABILITACION DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO.

SE PRESUMIRÁ QUE EXISTE ASOCIACIÓN DELICTUOSA CUANDO LAS MISMAS TRES O MAS PERSONAS, TENGAN ALGUNA FORMA DE AUTORIA O PARTICIPACIÓN CONJUNTA EN DOS O MAS DELITOS.

ARTICULO 376. CUANDO TRES O MAS PERSONAS, SE ORGANICEN PARA REALIZAR EN FORMA PERMANENTE O REITERADA, CONDUCTAS QUE POR SI O UNIDAS A OTRAS TENGAN COMO FIN O RESULTADO COMETER ALGUNO O ALGUNOS DE LOS DELITOS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO, SERÁN CONSIDERADOS POR ESE SOLO HECHO COMO MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:

HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 160 Y 170; PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 211; ASALTO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232; SECUESTRO, PREVISTO EN EL ARTICULO 214; ROBO A BANCOS O INSTITUCIONES FINANCIERAS, PREVISTO EN LOS ARTICULO (SIC) 277 Y 278; ROBO DE VEHÍCULOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 281; ROBO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 270, 273 Y 276; ABIGEATO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 295; CORRUPCIÓN DE MENORES O INCAPACITADOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 327; PORNOGRAFÍA INFANTIL, PREVISTO EN EL ARTICULO 333; LENOCINIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 340 A 343; ATENTADOS CONTRA LA PAZ Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Y PATRIMONIAL DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 369; EVASIÓN DE PRESOS, PREVISTO, EN EL ARTICULO 357; OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, PREVISTO EN EL ARTICULO 478.

ARTICULO 377. SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR EL DELITO O DELITOS QUE SE COMETAN, AL MIEMBRO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA SE LE APLICARAN LAS PENAS SIGUIENTES:
I. A QUIEN TENGA FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN O SUPERVISION, DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y DE QUINIENTOS A QUINCE MIL DÍAS MULTA.
II. A QUIEN NO TENGA LAS FUNCIONES ANTERIORES, DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y DE DOSCIENTOS CINCUENTA A OCHO MIL DIAS MULTA.
LAS PENAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE AUMENTARAN EN UNA MITAD MAS CUANDO:
A) SE TRATE DE CUALQUIER SERVIDOR PUBLICO QUE PARTICIPE EN LA REALIZACIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. ADEMAS SE IMPONDRÁN A DICHO SERVIDOR PUBLICO, DESTITUCION E INHABILITACION PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS.
B) SE UTILICE A MENORES O INCAPACES PARA COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA


ARTICULO 378. LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES, SE DUPLICARAN RESPECTO DE LOS DELITOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

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