CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
EN
ESTE LIBRO SE ENCONTRARA A LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN LOS SIGUIENTES
ARTÍCULOS:
ARTICULO 370. AL QUE FORME PARTE DE UNA ASOCIACIÓN O BANDA DE TRES O MAS PERSONAS CON EL PROPÓSITO DE DELINQUIR, SE LE IMPONDRÁ, POR EL SOLO HECHO DE SER MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN, PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS Y DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS DE MULTA.
SI EL MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN, ES O HA SIDO SERVIDOR PUBLICO O MIEMBRO DE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA, LA PENA A LA QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO, SE AUMENTARA EN UNA MITAD MAS Y SE IMPONDRÁ ADEMAS EN SU CASO, LA DESTITUCION DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS E INHABILITACION DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO.
SE PRESUMIRÁ QUE EXISTE ASOCIACIÓN DELICTUOSA CUANDO LAS MISMAS TRES O MAS PERSONAS, TENGAN ALGUNA FORMA DE AUTORIA O PARTICIPACIÓN CONJUNTA EN DOS O MAS DELITOS.
ARTICULO 376. CUANDO TRES O MAS PERSONAS, SE ORGANICEN PARA REALIZAR EN
FORMA PERMANENTE O REITERADA, CONDUCTAS QUE POR SI O UNIDAS A OTRAS TENGAN COMO
FIN O RESULTADO COMETER ALGUNO O ALGUNOS DE LOS DELITOS SIGUIENTES DE ESTE
ARTICULO, SERÁN CONSIDERADOS POR ESE SOLO HECHO COMO MIEMBROS DE LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA:
HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 160 Y 170; PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 211; ASALTO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 231 Y 232; SECUESTRO, PREVISTO EN EL ARTICULO 214; ROBO A BANCOS O INSTITUCIONES FINANCIERAS, PREVISTO EN LOS ARTICULO (SIC) 277 Y 278; ROBO DE VEHÍCULOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 281; ROBO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 270,
273 Y 276; ABIGEATO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 291 Y 295; CORRUPCIÓN DE MENORES
O INCAPACITADOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 327; PORNOGRAFÍA INFANTIL, PREVISTO EN
EL ARTICULO 333; LENOCINIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 340 A 343; ATENTADOS CONTRA LA PAZ Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Y PATRIMONIAL DE LA
COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 369; EVASIÓN DE PRESOS,
PREVISTO, EN EL ARTICULO 357; OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
PREVISTO EN EL ARTICULO 478.
ARTICULO 377. SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR EL DELITO
O DELITOS QUE SE COMETAN, AL MIEMBRO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA SE LE
APLICARAN LAS PENAS SIGUIENTES:
I. A QUIEN TENGA FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN O SUPERVISION,
DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y DE QUINIENTOS A QUINCE MIL DÍAS MULTA.
II. A QUIEN NO TENGA LAS FUNCIONES ANTERIORES, DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y DE DOSCIENTOS CINCUENTA A OCHO MIL DIAS MULTA.
LAS PENAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE AUMENTARAN EN UNA
MITAD MAS CUANDO:
A) SE TRATE DE CUALQUIER SERVIDOR PUBLICO QUE PARTICIPE EN LA REALIZACIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. ADEMAS SE IMPONDRÁN A
DICHO SERVIDOR PUBLICO, DESTITUCION E INHABILITACION PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER
CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS.
B) SE UTILICE A MENORES O INCAPACES PARA COMETER CUALQUIERA DE LOS
DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTICULO 378. LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA
PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD CORRESPONDIENTES, SE DUPLICARAN RESPECTO DE LOS DELITOS QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO PENAL COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA.